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  1. INTRODUCCIÓN. 

Han pasado más de 40 años desde que los movimientos de mujeres en defensa de sus  derechos humanos comenzaron a referirse a la “feminización de la experiencia de los  refugiados”, urgiendo por la incorporación de la perspectiva de género en la interpretación del Derecho Internacional de las Personas Refugiadas (DIPR) y su instrumento rector; la  Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 (en adelante, CG o la  Convención).  

La perspectiva de género en este ámbito, implica considerar las experiencias de las mujeres  y los impactos diferenciados que determinadas circunstancias tienen para ellas en la  búsqueda de asilo o refugio, algo que no se tuvo presente en la época de la dictación de la  Convención. En efecto, el artículo 1 A (2) del mencionado instrumento, establece como  motivos de persecución para considerar a una persona como refugiada: la raza, religión,  nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas. Nada se dice  del género, por lo que las persecuciones por dicho motivo se terminan subsumiendo,  generalmente, en la pertenencia a determinado grupo social. 

Ante la ausencia del género como un criterio de persecución para solicitar refugio, el Alto  Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha proporcionado  directrices acerca de cómo debe ser interpretada esta pertenencia a determinado grupo  social, cuando sea este el motivo esgrimido para solicitar refugio o asilo. En ese sentido, el  documento señala: un determinado grupo social es un grupo de personas que comparte  una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a  menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o  fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos1.  

La definición dada precedentemente aúna los dos criterios establecidos por ACNUR para  determinar la pertenencia a determinado grupo social, cuales son: el criterio de las  

  

1 ACNUR https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1754.pdf

características protegidas, que refiere a aquel grupo unido por una característica inmutable  o tan fundamental para la dignidad humana, que nadie debiera estar en la obligación de  renunciar a ella; y el criterio de la percepción social, que se relaciona con aquel grupo que  comparte una característica común que lo hace conocido y posible de distinguir del resto.  Bajo ambas consideraciones, las mujeres han sido consideradas un grupo y ello ha  permitido sustentar legalmente sus solicitudes de refugio. 

Sabemos que resulta imposible realizar una enunciación acabada de todas las razones que  pueden obligar a las mujeres a salir fuera de sus fronteras o a desplazarse forzadamente  dentro de sus territorios, sobre en todo en tiempos en que el avance de los feminismos y  movimientos de mujeres ha traído como contrapartida el surgimiento de nuevos motivos de  persecución de parte de gobiernos conservadores, de extrema derecha y grupos  paraestatales. Sin embargo, sí es posible sostener que bajo toda huída o persecución,  subyace una profunda discriminación basada en causas estructurales que existen y se  reinventan en nuestras sociedades, las cuales impiden el libre goce y ejercicio de derechos  a las mujeres. 

La mutilación genital femenina (MGF), es quizá una de las manifestaciones más extremas  y patentes de esta discriminación y constituye un tipo de violencia de género explícita,  condenada por diversos organismos internacionales, que han llamado a su erradicación.  Aun así, la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiada por esta causa, no siempre  encuentra acogida inmediata por parte de los Estados, debiendo pasar diversas instancias  para lograr finalmente la concesión de este estatus.  

Si bien en Latinoamérica no existen muchos casos de solicitud de asilo por motivos de MGF, debido a que los flujos migratorios de los países donde esta se practica en mayor medida  no tienen a los países de esta región del mundo como destino -entre otras cosas por la  lejanía- se han planteado algunas situaciones que son interesantes de analizar para ver  hasta qué punto los motivos de género están siendo tenidos en cuenta y cómo se está  realizando la labor interpretativa frente a esta violenta práctica. 

De esta manera, en el presente artículo, después de un breve análisis del marco normativo  en los que se encuadra y los derechos vulnerados por la MGF, nos referiremos a las  experiencias de dos países latinoamericanos, Chile y Brasil, que han resuelto casos que 

han esgrimido la ablación genital como causal para la concesión de la condición de refugio,  donde analizaremos la casuística sobre el tema. 

  1. MARCO NORMATIVO Y DERECHOS VULNERADOS. 

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), ha  señalado que la MGF comprende todos los procedimientos que incluyen la extirpación  parcial o total de los genitales femeninos externos, u otra agresión a los órganos genitales  femeninos, practicada por razones tradicionales, culturales o religiosas2.  

Esta práctica ha sido considerada una vulneración a los derechos humanos de las mujeres  y niñas, en específico, al derecho a la no discriminación, al derecho a la integridad física y  psíquica, y a vivir una vida libre de violencia, a gozar de los más altos estándares de salud  e incluso, al derecho a la vida. Dicha protección ha sido consagrada tanto en instrumentos  del sistema universal como en los sistemas regionales de derechos humanos. Asimismo,  distintos organismos internacionales han señalado que MGF constituye una forma de  tortura o de trato cruel, inhumano o degradante.  

La MGF constituye una vulneración a la prohibición de discriminación, por tratarse de una  práctica que recae exclusivamente en mujeres y niñas por el hecho de serlo. Constituye  una costumbre socialmente arraigada, en ocasiones considerada como una cuestión de  honor y requisito para el matrimonio, que, bajo el rótulo de rito de transición hacia la  madurez, se alza como un mecanismo de control de la sexualidad de las mujeres, fundado  en la infravaloración de estas respecto de los hombres.  

En lo que concierne a normativa internacional y el establecimiento de la prohibición de  discriminación3, es la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación  contra la Mujer (CEDAW) de 1979, la que define por primera vez, en términos generales,  qué debe entenderse por discriminación contra la mujer, señalando que esta comprende: 

  

2 ACNUR https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7139.pdf 

3 Así también el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que, “Toda  persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,  posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado  menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente  de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos  humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social y cultural,  civil o en cualquier otra esfera”.4 

Diversas recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la  Mujer5, órgano encargado de supervisar el cumplimiento de la CEDAW, se han referido  específicamente a la MGF, reconociéndola como una práctica perjudicial para la salud de  mujeres y niñas, que se mantiene por la existencia de presiones culturales, tradicionales y  económicas; exhortando a los Estados Parte a tomar medidas adecuadas y eficaces para  evitarla, entre ellas, una estrategia conjunta entre entidades académicas y sanitarias para  informar acerca de los efectos dañinos de la MGF en la salud (Recomendación Nº 14) o la  adopción de programas de educación e información para terminar con los prejuicios que  impiden el logro de la igualdad de la mujer, reconociendo en estas ideas preconcebidas  sobre el rol subordinado de esta respecto del hombre, la base del ejercicio de la violencia  en su contra (Recomendación Nº 19). En la misma línea, la Recomendación Nº 24, exige a  los Estados Parte la promulgación y aplicación eficaz de leyes que prohíban la mutilación  genital de la mujer y el matrimonio precoz, mencionando los riesgos que la primera tiene  para la salud, la integridad física y la vida de las mujeres.  

Ya en 1993, la Declaración sobre Eliminación de todas las formas de Violencia contra la  Mujer (CEDAW) de la Asamblea General de Naciones Unidas, afirma que la violencia contra  la mujer constituye una violación de derechos humanos y libertades fundamentales que la  priva, total o parcialmente, de gozar de esos derechos y libertades, y reconoce esta como  una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y  mujeres, que han mantenido a estas últimas relegadas a un lugar subordinado respecto de  los primeros, señalándola como un mecanismo de control social que ha influido  significativamente en que aquéllas no hayan alcanzado su pleno desarrollo. La declaración  en comento contempla además, expresamente, en su artículo 2 a) la MGF como un acto de  violencia contra la mujer. 

  

4 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Artículo  1, en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx 

5 https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm

La práctica de la MGF vulnera también el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica  y a vivir una vida libre de violencia, todas garantías protegidas en diversos instrumentos de  derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos6 y la Convención  sobre los Derechos del Niño7. De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS),  las complicaciones sanitarias de esta práctica varían de acuerdo al método de ablación  genital que se practique8, pudiendo comprender dolores intensos, hemorragias y choques  sépticos, propagación de infecciones del aparato reproductor y de transmisión sexual,  afectación de la calidad de vida sexual y complicaciones en el parto9. Adicionalmente, trae  aparejada una afectación a la integridad psíquica, puesto que constituye una experiencia  traumática, cuyas consecuencias físicas perpetúan el dolor psicológico de quienes la han  sufrido. 

También, la MGF constituye una violación al derecho a la salud de mujeres y niñas  consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (PIDESC), instrumento que en su artículo 12, reconoce el derecho de toda persona al más  alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo las medidas que deben adoptar los  Estados Parte para asegurarlo. El acceso a información y la garantía de la salud sexual y  reproductiva son imprescindibles para la erradicación de esta práctica. 

En el ámbito latinoamericano, por su parte, además de la Declaración de Cartagena de  198410 que recoge una descripción ampliada de la definición de refugiado, está la  Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención  de Belem do Parà) que define violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta,  basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a  

  

6 El artículo 1 de la Declaración establece que todas las personas nacen libres e iguales en dignidad  y derechos y el artículo 3, señala el derecho a la vida a la libertad y a la seguridad.  7 El artículo 19 se refiere a las obligaciones de carácter legislativo, administrativo, social o educativo,  que deben adoptar los Estados Parte para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso  físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,  mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier  otra persona que lo tenga a su cargo. 

8 La OMS ha distinguido cuatro modalidades de MGF: a) Clitoridectomía, consistente en la  eliminación total o parcial del clítoris y/o del prepucio; b) Escisión, dada por el corte total o parcial del  clítoris y de los labios menores, con o sin escisión de los labios mayores; c) Infibulación, que implica  estrechar la abertura vaginal mediante la creación de un sello hecho del corte o recolocación de los  labios menores y/o mayores; y d) Otros tipos, que incluye cualquier otra manipulación a los genitales  femeninos sin fines médicos, como la incisión, raspado, cauterización, entre otros. 

9 OMS, https://www.who.int/reproductivehealth/topics/fgm/health_consequences_fgm/es/ 10 https://www.acnur.org/5b076ef14.pdf

la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Si bien este instrumento no  reconoce como un tipo específico de violencia contra la mujer a la mutilación genital  femenina (lo que puede explicarse por la realidad regional latinoamericana, donde no  existen registros de esta práctica de modo extendido como en otros continentes)11, sí señala  que esta violencia puede ser física, sexual o psicológica y tener lugar en la familia o  cualquier relación interpersonal (artículo 2.a), en la comunidad, perpetrada por cualquier  persona (artículo 2.b) o en el Estado, realizada por este o sus agentes (artículo 2.c).  

Para una correcta interpretación de la legislación existente sobre el tratamiento de las  solicitudes de refugio, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados  (ACNUR) publicó en el 2009 la Guía sobre solicitudes de asilo relativas a la MGF12. La Nota  establece que a una menor o mujer, que busca asilo por haber sido obligada a sufrir MGF,  o por resultar probable que lo fuese, “se le puede otorgar el estatuto de refugiado de  conformidad con la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. En  determinadas circunstancias, los padres pueden también acreditar un temor fundado de  persecución en el ámbito de la definición de refugiado de la Convención de 1951 en relación con el riesgo de que su hija sufra MGF13.  

Veamos cómo ha sido la recepción de la normativa en los casos chilenos y brasileños. III. ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA RELEVANTE, EL CASO CHILENO. 

En Chile, la Ley Nº 20.430, de 2010, sobre Protección de Refugiados, y su Reglamento  (Decreto 837 de 2010) han permitido un desarrollo incipiente del derecho de las personas  refugiadas14. La mencionada ley cuenta con seis títulos; el primero delimita el ámbito de  aplicación de la normativa; el segundo trata sobre el estatuto de refugiado; el título III se  refiere a las autoridades encargadas de aplicar la ley en la materia; el cuarto contempla el  

  

11 El Fondo de Población de Naciones Unidas ha reconocido a Colombia como el único país de  Latinoamérica en el que se practica la mutilación genital femenina, en concreto, en la comunidad  indígena Emberá. UNFPA, https://www.unfpa.org/news/silent-epidemic-fight-end-female-genital mutilation-colombia 

12 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7139.pdf 

13 Ídem. p. 4. 

14 “Refugiados en Chile: Análisis de la Ley Nº 20430 y su Reglamento” pp. 114.  https://derecho.udp.cl/wp-content/uploads/2016/08/refugiados_ley.pdf

procedimiento de determinación de la condición de refugiado; el quinto trata sobre la  residencia, documentación de identidad y viaje; y el título VI contiene disposiciones finales. 

La legislación chilena mencionada incorpora la persecución por motivos de género en su  artículo 41, para personas que aleguen ser víctimas de violencia sexual o por motivos de  género en sentido amplio, pero sin hacer referencia a la orientación sexual como motivo de  persecución y sin directrices claras de su interpretación en el reglamento, lo que hace que  esta acabe siendo realizada por los tribunales15

En cuanto al procedimiento para solicitar la condición de refugiado o refugiada, este es de  orden administrativo, pudiendo observar una manifiesta asimetría de poder entre los  funcionarios del Estado encargados de llevarlo a cabo y las personas solicitantes de refugio.  Dicho procedimiento consiste en la presentación de una solicitud, a través de un formulario,  ante alguna de las entidades públicas competentes (oficina de Extranjería en Santiago de  Chile, Gobernación, si se está en alguna región distinta de la capital o la autoridad  migratoria, si se encuentra en algún paso fronterizo). Luego de la solicitud, se obtiene una  residencia temporaria por ocho meses y un documento de identidad para extranjeros, hasta  que se resuelva el caso. 

Por lo que respecta a la MGF en Chile, la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior  y Seguridad Pública, el 9 de marzo del 2020 denegó la solicitud de reconocimiento de  refugiadas para una mujer, su marido y sus dos hijas de 5 y 7 años, respectivamente, todas  ellas de nacionalidad sierraleonesa, que habían alegado como motivo, el riesgo de sufrir  MGF. Frente a la denegación, la solicitante interpuso recurso constitucional de protección  ante la Corte de Apelaciones de Santiago el cual fue acogido, declarando dicho Tribunal, el  24 de septiembre del 2020, el reconocimiento de la condición de refugiados a todo el núcleo  familiar. Contra dicha resolución el Consejo de Defensa del Estado, en representación del  Ministerio del Interior y Seguridad Pública, interpuso un nuevo recurso, buscando revertir la  situación. 

  

15 Alonso Merino, Alicia y Silhi Chanin, Nadia. El refugio por razones de género. Anuario de Derechos  Humanos de la Facultad de Derechos de la Universidad de Chile, Nº 12 agosto 2016, pp. 55-66,  ISSN 0718-2058/ISSN 0718-2279, Chile. p. 63.

El argumento del recurso del Consejo de Defensa del Ministerio de Interior y Seguridad  frente a la concesión de la condición de refugiadas se fundamentaba en que la actora, en  este caso sus hijas, no se encontraban en una situación de riesgo o peligro de sufrir MGF  y que si retornasen no tendrían un riesgo inminente de sufrir dichas prácticas, ya que estas  fueron prohibidas oficialmente, desde el 2019, por el gobierno sierraleonés. Por lo tanto, no  existiría un temor fundado ni amenaza seria, real e inminente, señalando además, que el  propósito real de la solicitud sería la reunificación familiar. Por último, se cuestionaba que  los efectos de la sentencia de primera instancia se extendieran al cónyuge y padre de las  niñas. 

La Corte Suprema, en fallo de 20 de julio del 202116, confirma la sentencia de primera  instancia y ordena dar refugio a la familia de Sierra Leona. A juicio del máximo tribunal,  aunque la ablación estuviera prohibida en Sierra Leona desde 2019, la realidad es que se  ha practicado durante años y aún todavía se realiza, afectando a un 90% de las niñas  residentes en ese país.  

Por otra parte, mediante control de convencionalidad, el tribunal interpreta la legislación  interna conforme a las Convenciones Internacionales de las que el Estado chileno es  signatario y que afectan al caso, como son la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación 

de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belem do Pará,  entendiendo que las mismas implican la obligación del Estado de Chile de adoptar medidas  eficaces e idóneas para garantizar el ejercicio de los derechos en ellas reconocidos.  

A su vez, la Corte entiende que existe “una amenaza real, actual y concreta de que el grupo  familiar sea objeto de persecución y hostigamiento por parte de agentes no  gubernamentales en caso de retornar al país de origen”17. En virtud de lo expuesto, confirma  la sentencia de primer grado y ordena la concesión de la condición de refugio a la solicitante  y sus hijas y que esta se extienda al padre y cónyuge, en virtud del deber del Estado de  velar por la no separación de las niñas de su grupo familiar. 

  

16 Corte Suprema. Fallo del 20 de julio de 2021. CS20072021.  

17 Ídem. Fundamento octavo

Los argumentos esgrimidos por el tribunal de última instancia son coherentes con la Guía  del ACNUR, reconociendo que la MGF viola una serie de derechos humanos de las niñas  y las mujeres, donde la expulsión de estas podría suponer una violación de las obligaciones  del Estado respecto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. También el fallo  reconoce el estatus a todo el núcleo familiar, en virtud del derecho de las menores a no  separarse de sus progenitores, establecido en los artículos 9 y 10 de la Convención sobre  los Derechos del Niño. Aunque la propia ley Nº 20.430, también reconoce el estatuto de  refugiado por extensión, al cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado  por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se  encuentren bajo su tutela o curatela, el tribunal lo interpreta a la luz del Derecho  Internacional de los Derechos Humanos vinculantes para el Estado chileno, para dar cabida  a una protección más amplia18

  1. LA EXPERIENCIA BRASILEÑA 

En Brasil, la Ley 9.474 de 22 de julio de 1997, define los mecanismos para la  implementación del Estatuto de Refugiado de 1951 y otras providencias19, siendo la primera  legislación integral dedicada a esta temática en América Latina. La Ley cuenta con ocho  títulos. El primero trata de las características del refugio, es decir, el concepto, el ámbito de  aplicación, la exclusión y el estatuto jurídico del refugiado. El segundo recoge la entrada en  el territorio nacional y la solicitud de refugio. El tercero estipula la creación del órgano  competente para tratar del tema, el Comité Nacional para los Refugiados (CONARE). El  cuarto trata del proceso de refugio, es decir, el procedimiento, la autorización de residencia  provisional, la investigación y el informe, la decisión, la comunicación, el registro y el  recurso. El quinto título se refiere a los efectos de la condición de refugiado en la extradición  y la expulsión, mientras que el sexto título trata del cese y la pérdida de la condición de  refugiado. El séptimo título trata de las soluciones duraderas, como la repatriación, la  integración local y el reasentamiento. Por último, el título octavo presenta las disposiciones  finales. 

Su primer artículo contempla las definiciones estatutarias de la ONU, en sus puntos I y II, y  la aportación latinoamericana de la Declaración de Cartagena para los refugiados de  

  

18 Artículo 9 de la Ley Nº 20.430 

19 https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Leis/L9474.htm

198420, en su punto III, para la definición de refugiado. Actualmente en Brasil, los refugiados  han sido especialmente protegidos por esta Ley, que en su día contemplaba los conceptos  de vanguardia del Derecho Internacional de los Refugiados, además de motivar la  importantísima relación tripartita entre Gobierno, Sociedad Civil y ACNUR21. 

El Comité Nacional para los Refugiados (CONARE) es el órgano encargado de declarar la  condición de refugiado en primera instancia en Brasil. Frente a las decisiones de CONARE  se puede interponer un recurso, en el plazo de quince días desde la recepción de la  notificación, ante el Ministerio de Justicia como última instancia administrativa. No obstante,  el extranjero que se sienta perjudicado podrá adoptar las medidas judiciales pertinentes22. 

En cuanto a los grupos vulnerables, la cuestión del género es una de las más delicadas y  es objeto de análisis por parte de CONARE. Al no recoger la ley brasileña de forma  específica los motivos de género, estos vienen interpretados dentro del reconocimiento de  las mujeres como “grupo de riesgo”. Al igual que viene ocurriendo con los motivos de  orientación sexual o identidad de género. 

Por lo que respecta a la mutilación genital femenina en Brasil, el CONARE tuvo que  pronunciarse sobre el caso de una ciudadana de Sierra Leona que huyó de casa cuando  oyó a su madre decir que debería sufrir la mutilación genital como parte de su inserción en  la comunidad como mujer. La madre, quien era la líder de la comunidad, sería la encargada  de realizar el arriesgado y doloroso procedimiento. La solicitante, conociendo otras historias  en su comunidad de niñas que se enfermaron, quedaron con secuelas graves o incluso  fallecieron, debido al pánico, decidió huir de casa. Se dio cuenta de que no podía regresar,  porque al romper las reglas y costumbres de su comunidad, sería rechazada y perseguida23.  Al llegar a Brasil solicitó la condición de refugiada.  

  

20 https://www.acnur.org/5b076ef14.pdf 

21 Renato Zerbini Ribeiro Leão. O reconhecimento dos refugiados pelo Brasil. Decisões comentadas  do CONARE. ACNUR-CONARE. Brasil. 2007. p. 25. 

22 https://www.gov.br/mj/pt-br/acesso-a-informacao/perguntas-frequentes/refugio/comite-nacional para-os-refugiados-conare#condicao_refugiado 

23https://www.acnur.org/portugues/2012/12/12/refugiadas-e-refugiados-no-rio-se-unem-para enfrentar-a-violencia-contra-mulheres/

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El CONARE también se pronunció sobre un caso de solicitantes cameruneses24. En este  proceso, fue necesario un análisis geográfico y social para determinar la probabilidad de  persecución de los solicitantes. El informe del caso indica que “la pareja camerunesa, de  perfil urbano y nivel universitario (son licenciados en ciencias políticas e informática,  respectivamente), solicitó refugio en Brasil porque, según las tradiciones bali nyonga, su  esposa debía ser circuncidada. Además, su hijo sería sacrificado a un oráculo“. En este  caso concreto, al acceder detenidamente a la información sobre el país de origen de la  solicitante, se comprobó que en este país la práctica sólo afectaba al 5% de las mujeres,  especialmente en las de las zonas rurales. La región de origen de los demandantes no  encajaba en este contexto. Así, el Comité determinó que la existencia de un temor fundado  a la persecución era improbable, dado que la supuesta persecución, aunque posible, no era  común en la región de origen de la demandante, además de ser poco probable dado su  estrato social de perfil urbano y universitario. Igualmente consideraron infundado el temor  del sacrificio de su hijo. Dada la falta de credibilidad del relato, la solicitud fue rechazada  por el Comité25. 

Cabe realizar una lectura crítica sobre la imagen de protección que realiza el CONARE, en  este último caso, al respecto de la concepción de que una mujer de perfil urbano y  universitario no pueda ser una figura a proteger. Corresponde preguntarse en qué aspectos,  como mujer con título universitario, que por tanto huiría de la imagen “tradicional” tejida para  las mujeres que son las “probables” víctimas de mutilación genital, la demandante rompería  las expectativas de una figura que necesita protección26. En esta situación se crea una  categorización moral y afectiva centrada en una idea de vulnerabilidad y precariedad que  es preciso quebrar. 

  1. DESAFÍOS PENDIENTES PARA LA CONCESIÓN DE REFUGIO POR MOTIVOS DE MGF

La práctica de la MGF lejos de desaparecer, continúa realizándose en decenas de países  y forzando al desplazamiento a miles de mujeres por todo el planeta. La región  

  

24 Caso nº MJ 08000.010367/2004-85 

25 Renato Zerbini Ribeiro Leão. O reconhecimento dos refugiados pelo Brasil. Decisões comentadas  do CONARE. ACNUR-CONARE. Brasil. 2007. pp. 34-35. 

26 Carvalho Ribeiro, Jullyane. Articulações de gênero, práticas de controle migratório e produção da  vítima humanitária na gestão do refúgio. Cadernos OBMigra: V. 2 N. 2. p.17

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latinoamericana no es ajena a esta realidad y aunque lejana a los principales lugares donde  mayoritariamente se practica, es receptora de solicitudes de refugio por este motivo. No  obstante, al tratarse de situaciones donde es importante mantener la confidencialidad, este  mismo motivo ha dificultado poder analizar en profundidad la situación en los países de la  región. 

El caso que hemos presentado sobre Chile es significativo porque, por primera vez, la Corte  Suprema se pronuncia sobre una situación de refugio por motivos de MGF, interpretando  la ley chilena a la luz del derecho internacional de los derechos humanos del que el Estado  chileno es signatario. Frente a la insuficiente protección de la ley chilena, su apreciación  debería realizarse, tal como hizo el tribunal, de acuerdo con las nuevas disposiciones del  Derecho Internacional sobre refugio.  

Resulta de suma relevancia destacar y resguardar esta labor interpretativa ante la amenaza  de candidatos de ultraderecha y fascistas que buscan retroceder los avances que se han  alcanzado en materia de derechos humanos de las mujeres. 

También nos encontramos que en Brasil, que se ha convertido en uno de los principales  receptores de solicitudes de asilo en la región, se han presentado varias solicitudes  motivadas por temor a sufrir la ablación. En este país, la MGF viene reconducida dentro de  los grupos de riesgo y prestándose especial atención a la veracidad del temor fundado. El  análisis del caso de denegación, nos lleva a prestar atención a la importancia que juegan  los estereotipos en el imaginario de quienes deben resolver las solicitudes de asilo,  debiendo ampliarse la concepción que existe respecto a la condición de víctima, siendo  importante romper la imagen creada de las mujeres que necesitan protección. 

Por otro lado, a pesar que el estado brasileño ha sido pionero en el reconocimiento legal de  la protección internacional en la región, su actual gobierno abandera una cruzada  ultraconservadora a nivel internacional, que le ha llevado a vetar una resolución  internacional propuesta por los países de África para acabar con la MGF, vetando cualquier  alusión que se realice a la salud sexual y reproductiva de las mujeres27, lo que resulta a  

  

27 https://brasil.elpais.com/brasil/2020-07-09/cruzada-ultraconservadora-do-brasil-na-onu-afeta-ate resolucao-contra-mutilacao-genital-feminina.html

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todas luces inconcebible por el retroceso que supone en la protección de los derechos  humanos de las mujeres.  

Las situaciones analizadas sobre la experiencia latinoamericana, se diferencian de la  europea28, en primer lugar, por el número reducido de casos que llegan a la región  americana. En segundo lugar, porque en algunos países de la Unión Europea, como es el  caso del estado español, las administraciones encargadas de tramitar las solicitudes de  refugio hacen una interpretación restrictiva de los motivos de género y no suelen admitir a  trámite aquellas peticiones basadas en un temor fundado de ser sometida a MGF29. En cambio, en los casos latinoamericanos estudiados, como hemos visto, las administraciones  gestoras de las tramitaciones no ponen problemas con el reconocimiento de la MGF como  motivo de solicitud. 

En el estado español, son los tribunales quienes a través de recurso consideran que la MGF  sí es una causa de persecución. Otra cuestión será, que aunque se reconozca como motivo,  se conceda la solicitud, ya que esta habrá de tener que superar los obstáculos de  credibilidad del relato o de denegación del requerimiento basado en el argumento de estar  legalmente prohibida la MGF en el país. A este respecto, se contrapone uno de los casos  que se dieron en el estado español con el caso analizado chileno. En la sentencia española a la que nos referimos, el tribunal denegó la solicitud argumentando que la MGF estaba  prohibida por ley en Nigeria, sin reconocer que, pese a la prohibición, esta se sigue 

practicando30, como en cambio sí reconoció la sentencia chilena comentada sobre Sierra  Leona. 

Como vemos, todavía nos queda mucho camino por recorrer. Si no se toman medidas  urgentes, como indica el Secretario General de las Naciones Unidas, de aquí a 2030 dos  millones más de niñas podrían correr el riesgo de sufrir mutilación genital femenina, además  de los cuatro millones de niñas que ya corren ese riesgo cada año31. 

  

28 ACNUR. Demasiado dolor. Mutilación genital femenina y asilo en la Unión europea. 2013. 29 Miguel Juan, Carmen. La mutilación genital femenina, derecho de asilo en España y otras formas  de protección internacional. Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho. No. 17. 2008. 30 Miguel Juan, Carmen. La mutilación genital femenina, derecho de asilo en España y otras formas  de protección internacional. Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho. No. 17. 2008. 31 https://www.un.org/es/observances/female-genital-mutilation-day/message

13 

La existencia de discriminación contra la mujer es el terreno fértil para el acaecimiento de  hechos de violencia en su contra y para la consecuente violación de sus derechos humanos  y libertades fundamentales. Comprender la MGF como el resultado de esta discriminación  y, a su vez, la violencia que esta constituye, como efecto de esa discriminación, es  necesario para la adopción de medidas eficaces que conduzcan a su erradicación y al  reconocimiento legislativo explícito, teniendo en cuenta el Derecho Internacional de los  Derechos Humanos. Pero sobre todo, ese entendimiento se vuelve una exigencia primordial  para quienes tienen a su cargo las decisiones de las solicitudes de refugio por esta causal  y por todas aquellas que sean el fruto de una discriminación estructural contra mujeres y  niñas. 

Autoras:  

Alicia Alonso Merino 

Investigadora y abogada experta en sistema penitenciario, género y derechos humanos.  PhD (c) en Derecho por la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Licenciada en la  Universidad de Salamanca (España). Magíster en Estudios Europeos y Derechos Humanos  de la Pontificia Universidad de Salamanca (España). Especialista en Igualdad de  Oportunidades por la Universidad de Valladolid (España) y Diplomada en Género y Cultura  por la Universidad de Chile (Chile). En la actualidad forma parte del Staff del Difensore  Civico de la organización italiana Antigone y es investigadora del Observatorio de Violencia  Institucional en Chile-OVIC. En el estado español ha fundado el Observatorio para la  Defensa de los Derechos y las Libertades, de la que ha sido su representante en la  Coordinadora estatal para la denuncia y la prevención de la tortura. Ha impartido formación  en diversos cursos a operadores jurídicos y funcionarios penitenciarios. Autora de diversos  artículos en revistas especializadas sobre cárcel, derechos humanos, género y tortura. 

Evelyn Reyes Reyes 

Abogada, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile y  Diplomada en Mujeres y Justicia Penal por la misma casa de estudios. Diplomada en  Cooperación Sur- Sur por el Programa Iberoamericano de Fortalecimiento de la  Cooperación Sur-Sur en conjunto con la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales,  Buenos Aires (Argentina). Máster en Gobernanza y Derechos Humanos por la Universidad  Autónoma de Madrid (España). Presidenta del Observatorio de Violencia Institucional en  Chile (OVIC). Ha participado como expositora en distintas instancias académicas  relacionadas con temáticas de género, derechos humanos y privación de libertad, y es  coautora de diversos artículos relacionados con estos tópicos en revistas especializadas.

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